LA PRUEBA OBTENIDA POR DETECTIVES

Laura Espinosa Abellán.

Becaria del Departamento de Ciencia Jurídica de la Universidad Miguel Hernández de Elche.

 

Introducción:

Los detectives privados se han convertido en una figura muy interesante dentro del proceso judicial, y más concretamente en el ámbito laboral, puesto que supone una herramienta muy útil para el empresario que busca controlar el cumplimiento de los deberes y obligaciones de sus trabajadores[1].
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Las últimas estadísticas recogidas sobre personal de seguridad privada muestran que, a 31 de diciembre de 2016,constaban como profesionales habilitados 4092 detectives privados en toda España, lo que supone un aumento del 7,91% respecto del 2015[2].

Cabe señalar que el crecimiento de detectives privados discurre de manera paralela a la intensificación del absentismo laboral y de las llamadas “bajas fraudulentas” que tiene lugar año tras año desde 2013[3].

Es precisamente la sospecha sobre estas “bajas fingidas” uno de los motivos más comunes que originan las investigaciones privadas en materia laboral, junto con otras causas como la realización de informes previos a la contratación, la obtención de pruebas que susciten y demuestren un despido disciplinario, y el control sobre el uso del crédito horario del que disfrutan los representantes de los trabajadores[4].

 

Régimen Jurídico:

En España, la investigación privada está regulada por la Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada (en adelante, LSP), cuyo desarrollo se establece en el Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Seguridad Privada (en adelante, RSP).

La LSP es una norma de carácter “extralaboral” que tiene como fin normalizar tanto la actividad investigadora de los despachos de detectives, como la función de vigilancia y prevención de las empresas de seguridad.

Las disposiciones de la LSP han de ser, como apunta su preámbulo, compatibles con “con una serie de prevenciones indispensables para garantizar los derechos de los ciudadanos, especialmente los del artículo 18 de la Constitución Española”. Esto es, la LSP debe garantizar el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen; el secreto de las comunicaciones, considerando especialmente las postales y telefónicas; y, por último, se limitará el uso de la informática con el propósito de salvaguardar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos.

Por todo ello, la actividad desarrollada por el detective privado se encuentra en constante relación con la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en adelante, LOPD) y con la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

 

Poder empresarial a través de la investigación privada:

Bajo el amparo del poder de dirección y control de la actividad laboral que establece el artículo 20 del Estatuto de los Trabajadores (en adelante, ET)[5], el empleador podrá contratar los servicios de un detective privado cuando lo estime oportuno y sin necesidad de existir sospecha alguna sobre un trabajador, siempre que no contravenga los límites que fija el artículo 4.2.e) de esta misma ley sobre el respeto de su intimidad y la consideración de su dignidad[6].

Ello, no obstante, no debe constituir un uso abusivo del poder de control empresarial, puesto que será necesario contar con un interés legítimo que fundamente el empleo de la investigación privada, como es la protección del rédito del empresario[7].

Esto también parece indicar que, en caso de que la vigilancia sea ejercida por profesionales externos, no será necesario el previo aviso al empleado o a sus representantes, incluso si los hechos investigados conciernen a su vida privada no pudiendo, en ningún caso, inmiscuirse en la intimidad del trabajador[8].

Es en este punto donde la jurisprudencia adquiere especial interés dado que las sentencias no siempre van en la misma dirección y por ello, es necesario someter el control empresarial a una serie de criterios para valorar correctamente la validez de dicha facultad del empleador. Estas pautas a seguir son las contenidas en el llamado “test de la proporcionalidad” que supone valorar las pruebas en cuanto a su proporcionalidad, idoneidad y necesidad[9].

Destaca en algunas resoluciones judiciales sobre la inadmisibilidad de fotografías del interior del domicilio, frente a la valoración del testimonio del detective que ha podido observar el comportamiento del investigado desde un lugar público pues no se puede violar el derecho a la intimidad si el individuo en cuestión desarrolla una conducta a la vista de todos[10].

 

El límite de la intimidad:

Según los artículos 101.1.a) y 102.1 del RSP, los detectives privados pueden obtener información y pruebas sobre hechos y conductas privadas[11], no pudiendo ser contratados para investigar posibles delitos que puedan ser perseguidos de oficio. Si bien, en la práctica sí se lleva a cabo en supuestos perseguibles de oficio como las “bajas fingidas”. De acuerdo con esto, el RSP recoge el deber de colaboración e información de los detectives con las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado.

Como ya se ha venido apuntando durante todo el texto, el derecho a la intimidad del trabajador supone un límite básico a la actividad del detective y, en definitiva, del poder de control y vigilancia empresarial. Por ello, resulta fundamental comprender que existen diferencias en nuestro ordenamiento jurídico en lo que se refiere a las nociones de “privacidad” e “intimidad”.

En relación con la delimitación de la intimidad, existe jurisprudencia más o menos restrictiva debido a que no es nada fácil establecer una línea divisoria que establezca hasta dónde termina la privacidad, donde comienza la intimidad de la persona[12].

Con todo, la intimidad posee un carácter más restringido, y alude a las “facetas más singularmente reservadas de la vida de la persona” como el domicilio habitual y las comunicaciones privadas[13]. Se trata del “núcleo central de la personalidad” que debe quedar excluido de todo conocimiento ajeno[14].

Adviértase que la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante, LRJS) y la LSP exponen que “las partes, previa justificación de la utilidad y pertinencia de las diligencias propuestas, podrán servirse de cuantos medios de prueba se encuentren regulados en la Ley para acreditar los hechos controvertidos o necesitados de prueba” no admitiéndose “pruebas que tuvieran su origen o que se hubieran obtenido, directa o indirectamente, mediante procedimientos que supongan violación de derechos fundamentales o libertades públicas”[15]. La LSP se manifiesta en la misma dirección cuando expresa, en su artículo 10.1.d que, quedan prohibidas las “medidas o medios personales, materiales o técnicos de forma tal que atenten contra el derecho al honor, a la intimidad personal o familiar o a la propia imagen o al secreto de las comunicaciones”.

Por tanto, vulnerar la intimidad significa vulnerar un derecho fundamental y por ello, constituirá una prueba ilícita cuando afecta a la privacidad.

 

Pruebas obtenidas por detectives privados:

Un ejemplo común de un proceso laboral en el que median pruebas obtenidas por un detective obedece a una estructura donde el trabajador se configura como el actor que impugna un despido motivado por una investigación privada y que trata de invalidar los indicios o pruebas en su contra.

La Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil (en adelante, LEC) en su artículo 299 identifica los diferentes medios de prueba[16] siendo estos el interrogatorio de las partes, el interrogatorio de testigos, los documentos públicos y privados, el dictamen de peritos y el reconocimiento judicial.

Asimismo, el apartado 2 del citado artículo también determina como medios de prueba los medios de reproducción de la palabra, el sonido y la imagen, así como los instrumentos que permiten archivar y conocer o reproducir palabras, datos, cifras y operaciones matemáticas relevantes para el proceso. En este sentido, también se pronuncia el artículo 90.1 de la LRJS aludiendo a los mismo medios.

Se infiere de todo ello que los detectives pueden intervenir de varios modos dentro del proceso judicial. Por un lado, aportando el preceptivo informe como prueba documental, y por otro, como testigo de los hechos que no han podido ser acreditados mediante fotografías o videos[17].

Dicho informe contendrá un relato exhaustivo de las indagaciones efectuadas, así como elementos probatorios que sustenten el relato de los hechos. Además, en caso de que existan acontecimientos en el informe que no hayan podido ser documentados de manera objetiva, como ya se ha mencionado anteriormente, el detective podrá servir como testigo de estos. Su testimonio, gozará de un valor especial debido a su profesión[18].

También la jurisprudencia se ha pronunciado sobre el papel del detective en sede judicial, reiterando que este, a pesar de ser un experto de la investigación privada, no posee un conocimiento a nivel técnico en materias que puedan resultar de gran importancia sobre el dictamen judicial ni posee su informe un carácter científico, por lo que no podrá actuar en ningún caso como un perito judicial[19]. Sin perjuicio, no obstante, de que pueda darse la circunstancia de que confluyan en una misma persona, las profesiones de perito judicial y detective privado.

 


[1] Véase la STS de 6 de noviembre de 1990 que expresa, sobre los detectives privados, la “habitual utilización y, en ocasiones, instrumento dotado de exclusividad para el eficaz control por el empresario del exacto cumplimiento de los deberes exigibles al trabajador”.

[2] Véase la tabla 3-7-3 en el “Anuario y Estadísticas. Habilitaciones de personal de Seguridad Privada”, Ministerio del Interior, Gobierno de España. Disponible en: http://www.interior.gob.es/web/archivos-y-documentacion/seguridad-privada3 (Última visita 16/04/2018).

[3] Véase el VI Informe Adecco sobre el absentismo, publicado por The Adecco Group, pp. 40, 41 y 46. Disponible en: https://adecco.es/wp-content/uploads/2017/11/VI-Informe-de-Absentismo.pdf (Última visita 05/05/2018).

[4] Véase el post de FERNÁNDEZ GARCÍA, A., “Contratación de detectives privados para investigaciones laborales”. Disponible en: https://aflabor.wordpress.com/2015/02/02/contratacion-de-detectives-privados-para-investigaciones-laborales/ (Última visita: 10/04/2018).

[5] El apartado 3 del artículo 20 ET dispone que “el empresario podrá adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales, guardando en su adopción y aplicación la consideración debida a su dignidad y teniendo en cuenta, en su caso, la capacidad real de los trabajadores con discapacidad”.

[6] Véase la STS de 6 noviembre de 1990 donde se establece que los límites legales al poder empresarial no impiden el control y vigilancia de los trabajadores mediante detectives privados.

[7] DÍAZ RODRÍGUEZ, J.M., Detectives y vigilantes privados en el ámbito laboral, Tirant lo Blanch, Valencia, 2013, p.74.

[8] DÍAZ RODRÍGUEZ, J.M., Detectives y vigilantes privados en el ámbito laboral, Tirant lo Blanch, Valencia, 2013, p.76, afirma que no es necesario informar a los representantes de los trabajadores de la existencia de detectives como medio de vigilancia ya que el artículo 64.5.f) ET expresa que el Comité de Empresa debe ser informado de “la implantación y revisión de sistemas de organización y control del trabajo, estudios de tiempos, establecimiento de sistemas de primas e incentivos y valoración de puestos de trabajo”.

[9] Véase la ponencia “Los problemas laborales en el uso de las nuevas tecnologías” a cargo de SEMPERE NAVARRO, A. V. Disponible en: https://youtu.be/2Rap9GSbzVk

[10] Véase la STC 283/2000, del 27 de noviembre de 2000, que admite el testimonio de un detective que observa desde la calle como el trabajador en situación de IT realiza tareas incompatibles con su dolencia. Las fotografías que prueban dichas actividades son consideradas prueba ilícita por vulnerar el derecho a la intimidad del trabajador puesto que están tomadas en su jardín. En el mismo sentido se pronuncian la STSJ de Madrid 603/2013 de 5 de julio, y la STSJ de Aragón del 12 de mayo de 2013 que versan sobre el despido disciplinario motivado por las pruebas en video de un detective que graba al empleado en la calle realizando actividades contrarias a su estado de salud.

[11] Según el artículo 101.2 RSP, “se considerarán conductas o hechos privados los que afecten al ámbito económico, laboral, mercantil, financiero y, en general, a la vida personal, familiar o social, exceptuada la que se desarrolle en los domicilios o lugares reservados”.

[12] Véase la STSJ de Canarias 97/2011, de 3 de marzo que estima procedente el despido por la prueba de un detective privado (obtenida en el ámbito de la vida privada del trabajador) que corrobora la transgresión de la buena fe contractual cometida por un empleado para cobrar una indemnización por parte del empresario con el fin de costear un alquiler. También en este sentido, la STSJ de Valencia 567/2012 sobre un trabajador presenta gastos de manutención por comer fuera de casa. Sin embargo, la empresa contrata una agencia de detectives que realiza un seguimiento durante 10 días, y prueba que el trabajador come en su casa; y la STS de 8 de abril de 2010 sobre una trabajadora embarazada que, encontrándose en situación IT, que ayuda a su pareja en la apertura de un establecimiento comercial, limpiando y realizando tareas incompatibles con su dolencia, hechos que un detective capta y plasma en su informe.

[13] Véase el apartado 1 de la exposición de motivos de la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de regulación del tratamiento automatizado de los datos de carácter personal derogada por la LOPD.

[14] Véase la STC 231/1988, de 2 de diciembre que delimita el derecho a la intimidad del individuo.

[15] Artículo 90 LRJS sobre la admisibilidad de los medios de prueba.

[16] La LEC tiene el carácter de supletoria para otros órdenes jurisdiccionales.

[17] Véase la STS de 6 noviembre 1990 que expresa que “el informe del detective privado no constituye, sin embargo, modalidad fedataria alguna susceptible de conformar una prueba documental de garantía pública (…) dicha prueba no merece sino el calificativo de testifical”.

[18] Según la STS de 6 de noviembre de 1990, el testimonio del detective cuenta “ con un valor especial por la garantía de profesionalidad y por la continuada dedicación al objeto del ulterior testimonio a emitir”.

[19] Así se recoge en sentencias como la STS de 2 de octubre de 1989, y la STSJ de Andalucía 912/2010 de 17 de marzo.

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